Poda de formación de árboles

Poda de formación de árboles


Es una poda casi imprescindible en árboles ornamentales. ¿Por qué? Pues porque si compras un árbol, lo plantas y lo dejas crecer libremente sin poda de ningún tipo, como si estuviera en la Naturaleza, el árbol adoptará la forma natural que corresponde a su especie, desarrollará ramas distribuidas de cualquier manera y, probablemente, tendrá un aspecto "salvaje" que no interesará.

Los 3 objetivos que se persiguen con la Poda de Formación son:

1. Situar a una determinada altura del suelo la copa del árbol (por ejemplo, para que pueda pasar por debajo una persona, un coche,...). 


2. Formar una estructura de ramas sólida y éstas bien distribuidas alrededor del tronco.

3. Algunas especies de árboles se pueden conducir hacia formas artificiales: formas talladas, emparrado, en pirámide, cónica, cortina, marquesina, etc. Estas formas requerirán en el futuro más Poda de Mantenimiento o recorte que las formas naturales.


Forma artificial
Las formas típicas de los árboles ornamentales son estas seis:

 
RedondeadaEsféricaCónica ancha 


Columnar anchaFastigiada, Péndula

Veamos con más detalles los objetivos de la Poda de Formación.

1) Formar la copa a una cierta altura del suelo.




La Poda de Formación comienza desde el momento de la plantación y se prolonga durante los primeros años.

Si el árbol tiene la flecha bien desarrollada y sin competencia de otras ramas verticales cercanas, se deja que "tire" para arriba. Si otra rama amenaza la supremacía de la guía (la más vertical y superior) rebájala a una tercera parte o suprímela totalmente. Si la guía se rompiera sustituyéndola por otra rama cercana atándola a la vertical.


Guía competidora

Reemplazo de guía rota

Por otro lado, ve eliminando progresivamente las ramas más bajas para llevar la copa a la altura deseada. Nunca limpies más de 1,5 metros de tronco de una vez porque es necesario mantener un volumen de ramillas para que no falten hojas productoras de savia elaborada que engorde troncos y ramas.

2) Formar la estructura.



Una vez que tenemos el tronco formado y la copa a una determinada altura, hay que seleccionar las ramas que van a constituir el armazón de ramas principales. Selecciona las ramas estructurales que estén mejor repartidas a todo alrededor del tronco y escalonadas entre sí, es decir, que no salgan varias del mismo punto ni una justo encima de otra. Los puntos donde confluyen varias inserciones sufren mayor carga y son menos resistentes.

Tampoco permitas que se formen ramas principales (las gordas) con un ángulo muy cerrado respecto al tronco porque corren el riesgo de romperse por ese punto. Es lo que se llama "corteza incluida". La corteza queda entre los tallos y la unión por ahí es débil. Estas horcaduras estrechas son muy peligrosas en el futuro por el riesgo de rotura que poseen.

   
Angulos muy cerrados a evitar

Si alguna de las ramas primarias elegidas es muy vigorosa, despúntala para frenarla y equilibrar el vigor con las demás.

Sobre las ramas primarias, en años siguientes debes seleccionar las ramas secundarias que van insertadas en ellas, escalonadas también.

Pues ésta es la idea de la Poda de Formación:

• Conseguir un árbol con sus ramas principales armoniosamente distribuidas en el tronco y sobre éstas, una serie de ramas secundarias también adecuadamente repartidas en toda su longitud.

• La copa quedará a una altura determinada del suelo o no, por ejemplo si se trata de una forma piramidal arrancarían desde la base.

• Por último, cuando se busca una forma artificial (pirámide, marquesina, emparrado, etc.) también se consigue con Poda de Formación.

TIPOS DE PODA

Una explicación más detallada de los demás tipos de poda la obtendrás aquí:

Emprendimiento


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Material de Emprendimiento
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Formato Financiero
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Ejemplo Plan de Inversiones
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Manual de Funciones
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Cuadro Tipo de Sociedades
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Actividad para una clase Caso del Barquero
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ACTA DE CONFIDENCIALIDAD Y COMPROMISO Red Tecnoparque Colombia.
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Glosario de Emprendimiento
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Palabras Significado, Ejemplo, Icontec
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Documento apoyo PLAN BÁSICO MERCADEO
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GUÍA DE APRENDIZAJE Emprendimiento Nº 02 
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MERCADEO MERCHANDISING
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Ley 1221 del 2008


 Presentación


LEY 1221 DE 2008
(Julio 16)
Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC).
Artículo  2°. Definiciones. Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:
Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.
El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas:
 Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.
 Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.
 Suplementarios, son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.
 Teletrabajador. Persona que desempeña actividades laborales a través de tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.
Artículo  3°. Política pública de fomento al teletrabajo. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Publica, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN. Esta Política tendrá en cuenta los siguientes componentes:
Infraestructura de telecomunicaciones.
Acceso a equipos de computación.
Aplicaciones y contenidos.
Divulgación y mercadeo.
Capacitación.
Incentivos.
Evaluación permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo lo requiera.
Parágrafo 1°. Teletrabajo para población vulnerable. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida).
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-351 de 2013, siempre y cuando se entineda que las organizaciones sindicales hacen parte de aquellas entidades que acompañan al Ministerior del Trabajo en su misión de diseñar la política pública de fomento al teletrabajo.
Artículo 4°. Red nacional de fomento al teletrabajo. Créase la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo de la cual harán parte:
a) Entidades públicas del orden Nacional, que hacen parte de la agenda de conectividad;
b) Empresas privadas de cualquier orden, representadas por los gremios que designe el Gobierno Nacional;
c) Operadores de telefonía pública básica conmutada nacional;
d) Cafés Internet;
e) Organismos y/o asociaciones profesionales.
Parágrafo. Las funciones y funcionamiento de la Red Nacional de Fomento al Trabajo, serán definidas en la Política Pública de Fomento al Trabajo de que habla el artículo tercero de la presente ley.
El Ministerio de la Protección Social ejercerá la coordinación general de la red de la que trata el presente artículo.
Artículo 5°. Implementación. El gobierno Nacional fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás organizaciones tanto públicas como privadas, la implementación de esta iniciativa, a través del Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo, el Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un sistema de inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral en el marco del teletrabajo.
Artículo  6°. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.
1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.
2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.
3. En los casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.
4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.
5. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.
6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.
La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:
a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;
b) A protección de la discriminación en el empleo;
c) La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales;
Nota: Declarado Exequible de manera condicionada, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-337 de fecha mayo 11 de 2011, siempre y cuando se entienda que la protección en materia de seguridad social a favor de los teletrabajadores, también incluye el sistema de subsidio familiar, de conformidad con la ley.
d) La remuneración;
e) La protección por regímenes legales de seguridad social;
f) El acceso a la formación;
g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;
h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.
i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.
7. Los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones.
Los elementos y medios suministrados no podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen estado, salvo el deterioro natural.
8. Si el teletrabajador no recibe los paquetes de información para que realice sus labores, o los programas para desempeñar su función, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene derecho.
Cuando el lugar de trabajo sea suministrado por el empleador y no puede realizar la prestación debido a un corte en las líneas telefónicas o en el flujo eléctrico su labor debe ser retribuida.
El trabajador que se desempeñe en la modalidad de móvil, no puede alegar estos imprevistos.
9. El empleador, debe contemplar el puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando esté trabajando.
 10. La vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional.
11. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores, deberán hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes desarrollarán sus labores en Colombia.
12. A todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la legislación laboral colombiana, en cuanto sea más favorable para el teletrabajador.
Parágrafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.
Artículo 7. Registro de Teletrabajadores. Todo empleador que contrate teletrabajadores, debe informar de dicha vinculación a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no existan estos, al Alcalde Municipal, para lo cual el Ministerio de la Protección deberá reglamentar el formulario para suministrar la información necesaria.
Artículo 8°. Reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, reglamentará lo pertinente para el cumplimiento de la misma.
Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.052 de julio 16 de 2008.

Clases en A

COMPETENCIAS:  Administración   Contabilidad Cultura Física Emprendimiento Estadística Ingles Intervención de proyectos Mecanografía Pl...

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