Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo

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CAPÍTULO III

Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo

Artículo 38. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o

importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

01.03 Animales vivos de la especie porcina.

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.

01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.

03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00

03.03.42.00.00 Atunes de aleta amarilla (rabiles)

03.03.45.00.00 Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico

03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado;

04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche

harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana.

06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en

06.02.20.00.00 Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables.

07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.

07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.

07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del

07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o

07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles

07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.

07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.

07.12 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin

07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces

vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.

y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en

08.01.12.00.00 Cocos con la cáscara interna (endocarpio)

08.03 Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos.

08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.

08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.

08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y

08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos.

09.01.11 Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café.

09.09.21.10.00 Semillas de cilantro para la siembra.

10.01.91.00.00 Las demás semillas de trigo para la siembra.

11.04.23.00.00 Maíz trillado para consumo humano.

12.02.30.00.00 Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.

12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.

12.07.10.10.00 Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra.

12.07.21.00.00 Semillas de algodón para la siembra.

12.07.40.10.00 Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.

12.07.50.10.00 Semillas de mostaza para la siembra.

12.07.60.10.00 Semillas de cártamo para la siembra.

12.07.99.10.00 Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.

12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra.

17.01.13.00.00 Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos

19.01.90.20.00 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.

19.05 Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura,

sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de

cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz.

20.07 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.

22.01 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante

25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con

adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.

25.03 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.

25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.

25.18.10.00.00 Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada “cruda”. Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola como

27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

27.04.00.20.00 Coques y semicoques de lignito o turba.

27.11.12.00.00 Gas propano únicamente para uso domiciliario.

27.11.21.00.00 Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás.

27.11.29.00.00 Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso.

28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico.

29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales),

y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier

30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de

glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás

sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos

30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico;

antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso

obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y

30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos

mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al

30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos

mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la

30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos),

impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines

médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.

31.01 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos

procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.

31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.

31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.

31.05 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio;

los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior

38.08 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y

reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en

envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y

38.22.00.90.00 Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre

40.11.61.00.00 Neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y

40.11.92.00.00 Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.

44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

48.01.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.

48.02.61.90 Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)

53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales.

56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca.

59.11.90.90.00 Empaques de yute, cáñamo y fique.

63.05.10.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute.

63.05.90.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).

63.05.90.90.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo.

69.04.10.00.00 Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla

73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del

82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.

84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115HP.

84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.

84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso

dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.

84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular.

84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular.

84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

84.24.81.31.00 Sistemas de riego por goteo o aspersión.

84.24.90.10.00 Aspersores y goteros, para sistemas de riego.

84.33.20.00.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.

84.33.30.00.00 Las demás máquinas y aparatos de henificar.

84.33.40.00.00 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.

84.33.52.00.00 Las demás máquinas y aparatos de trillar.

84.33.53.00.00 Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.

84.33.59 Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar.

84.33.60 Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.

84.33.90 Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje;

cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos

84.36.10.00.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.

84.36.80 Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.

84.36.99.00.00 Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.

84.37.10 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.

87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

87.14.20.00.00 Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13.

87.16.20.00.00 Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola.

90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas.

90.18.39.00.00 Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de

90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas;

tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás

aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras

braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras

braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de

escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en

90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.

93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.

Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes:

1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes

Partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y

2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo

3. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.

5. El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural.

6. La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 167 de esta ley.

7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de

Control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para

Deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada,

Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.

9. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT.

10. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la

11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a

este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno

solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio

13. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de

Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.

Parágrafo 1°. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal,

vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan

y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo

dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se

Parágrafo 2°. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se

suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía,

Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

Parágrafo 3º. Durante el año 2013, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y

demás naves o barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de importación temporal en dos (2)

oportunidades en fecha anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la Capitanía

Artículo 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas

y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en

el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas

para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre

las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.

Parágrafo. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán

 Artículo 48. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes

09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.

café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11

10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.

11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena

12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma

16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra

17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la

17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.

19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.

19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.

19.05 Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.

21.01.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café.

21.06.90.60.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

21.06.90.91.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.

23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados

23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales

acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de

azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en

23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en “pellets”.

23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso

23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en

23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de

23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y

“pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.

los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja,

84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del

84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes..

84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.

84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.

87.02 Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor,

87.03 Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público.

87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de

87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas,

Artículo 49. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes

servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas

con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios

3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros

de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas

constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del

Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la

prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo,

y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados

mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y

la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular

mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez

Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos

y obligaciones que crean, un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En

- Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto,

la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los

particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo.

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a

01.02 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia

02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.

02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o

02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.

03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes

03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

03.06.16.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados.

03.06.17 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.

03.06.26.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar.

03.06.27 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.

04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

04.07.11.00.00 Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.

04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves

04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves

19.01.10.10.00 Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o

19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.

Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:

1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con

de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.

Parágrafo 1°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las

ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los

saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados

dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del

mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de

renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios

del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos

Parágrafo 3°. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios

colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.

Artículo 55. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente

conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que

hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la

producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o

actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar

los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en

paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas,

de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente

de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias

operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.

e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios

industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del

f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la

subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida

g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación

el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho

sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.

h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2.

En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los

órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean

necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.

Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en

los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos

por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el

mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.

Artículo 73. Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario:

Artículo 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes

87.03 Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a

87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

87.11 Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c.

89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro

ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o

inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón,

furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor

independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente

al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio

consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados

durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.

Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el

valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir

Parágrafo 4°. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos

constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado

de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.

Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados

desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.

Artículo 74. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes

87.03 Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB,

87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

88.01 Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado.

88.02 Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro

ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o

inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón,

furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor

independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente

al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio

consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados

durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.

Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el

valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir

Parágrafo 4°. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos

constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado

de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.

Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados

desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.

Artículo 75. Adiciónese el artículo 512-5 al Estatuto Tributario:

Artículo 512-5. Vehículos que no causan el impuesto. Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos

1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.

2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.

3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.

4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.

5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad

máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el

6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.

8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.



































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